bplist00Ò _WebMainResource_WebSubresourcesÕ ^WebResourceURL_WebResourceFrameName_WebResourceTextEncodingName_WebResourceData_WebResourceMIMEType_8http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-12534PUUTF-8O\@
Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para adaptarlo a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
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La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en su artÃculo 21 ha modificado diversos preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, especialmente en lo que afecta al ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor. Asimismo, ha actualizado diversos preceptos que actualmente habÃan quedado obsoletos. Esta modificación aconseja adaptar el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre a la nueva regulación.
Concretamente, se estima procedente dar una nueva redacción a los artÃculos 28, 41.2, 42, 161, 165.1, 176, 177, 178, 180, 181, 184 y 185 del mencionado Reglamento, Asimismo, y por idéntica causa, procede derogar el artÃculo 44, el punto 3 del artÃculo 45, y los artÃculos 174, 175 y 188 a 192 del referido Reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 16 de julio de 2010,
DISPONGO:
ArtÃculo único. Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno. El artÃculo 28 queda redactado del siguiente modo:
«Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general estarán sujetos a tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente tÃtulo concesional o autorización especial.
Dichas tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine.
El Ministro de Fomento podrá extender la obligatoriedad de exponer al público otros precios que apliquen las empresas transportistas o que desarrollen actividades auxiliares y complementarias del transporte, aunque no vengan determinados mediante tarifas administrativas de obligado cumplimiento.»
Dos. Se añade una nueva letra al final del punto 2 del artÃculo 41 con la siguiente redacción:
«n) Arrendamiento de vehÃculos sin conductor. »
Tres. El primer párrafo del punto 1 del artÃculo 42 queda redactado del siguiente modo:
«1. Para el otorgamiento de los tÃtulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público por carretera, o para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, será necesario cumplir los siguientes requisitos: »
Cuatro. Se suprime el artÃculo 44, que queda sin contenido.
Cinco. Se suprime el punto 3 del artÃculo 45, que queda sin contenido.
Seis. El punto 2 del artÃculo 161 queda redactado del siguiente modo:
«2. El otorgamiento de autorizaciones de agencia de transporte no estará sujeto a limitaciones cuantitativas, debiendo realizarse el mismo en favor de todas la Empresas que lo soliciten y que cumplan los requisitos exigibles.»
Siete. El punto 1 del artÃculo 165 queda redactado del siguiente modo:
«1. La actividad de mediación en los transportes de viajeros, tanto nacionales como internacionales, salvo los supuestos de colaboración entre transportistas legal o reglamentariamente previstos, estará reservada a las agencias de viaje.»״
Ocho. Se suprimen los artÃculos 174 y 175, que quedan sin contenido.
Nueve. El punto 1 del artÃculo 176 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los contratos de arrendamiento de vehÃculos sin conductor deberán celebrarse en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega efectiva de los vehÃculos a los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, siempre que quede garantizada la contratación previa.
Dichos contratos podrán asimismo ser celebrados en las delegaciones que la empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viajes, complejos turÃsticos o centros similares.»
Diez. El punto 3 del artÃculo 176 queda redactado del siguiente modo:
«3. Las empresas arrendadoras podrán realizar arrendamiento de sus vehÃculos utilizando la colaboración de otras empresas arrendadoras que contraten directamente con los clientes.
La responsabilidad administrativa por cualquier infracción relativa a las normas reguladoras del arrendamiento de vehÃculos corresponderá conjunta y solidariamente a la empresa propietaria del vehÃculo y a la empresa colaboradora.
Para la realización de la colaboración prevista en este punto en relación con empresas y vehÃculos extranjeros deberán cumplirse las reglas establecidas por el Ministerio de EconomÃa y Hacienda.»
Once. El artÃculo 177 queda redactado del siguiente modo:
«El contrato de arrendamiento, salvo lo dispuesto en la sección 2.ª de este capÃtulo, deberá referirse únicamente a la puesta a disposición del vehÃculo sin conductor, no pudiendo ir acompañado de otro concertado con la misma empresa relativo al personal conductor o acompañante.»
Doce. El punto 1 del artÃculo 178 queda redactado del siguiente modo:
«1. Cuando el vehÃculo arrendado vaya a destinarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa, será necesario que se le adscriba con carácter previo la correspondiente autorización de transporte, o una copia certificada de ésta, de la que deberá ser titular el arrendatario.
A fin de acreditar la disponibilidad del vehÃculo arrendado, necesaria para el otorgamiento de la autorización de transporte, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehÃculo de que se trate.
Antes de la formalización del contrato definitivo de arrendamiento, la empresa arrendadora deberá exigir al arrendatario que cuente con la correspondiente autorización de transporte, cuando se trate de autobuses o vehÃculos pesados de mercancÃas.»
Trece. El punto 1 del artÃculo 180 queda redactado del siguiente modo:
«1. Fuera de los supuestos de colaboración entre transportistas legalmente previstos, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehÃculos de turismo. Dicho arrendamiento tendrá a todos los efectos administrativos la consideración de transporte discrecional de viajeros.»
Catorce. El punto 1 del artÃculo 181 queda redactado del siguiente modo:
«1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehÃculos con conductor, que serán de la modalidad prevista en el artÃculo 92.2 a) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, será necesario que la persona fÃsica o jurÃdica solicitante cumpla los siguientes requisitos:
a) Disposición de, al menos, un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehÃculos, con nombre o tÃtulo registrado y abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales.
b) Disposición en propiedad, leasing o arrendamiento, del número mÃnimo de vehÃculos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor que determine el Ministro de Fomento en función de las circunstancias del mercado. Dicho número no podrá ser inferior a cuatro. Los vehÃculos deberán tener carácter representativo pudiendo, a tal efecto, exigirse unas caracterÃsticas mÃnimas de equipamiento, potencia o prestaciones.
c) No superación de los lÃmites de antigüedad de los vehÃculos que, en su caso, determine el Ministro de Fomento, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.
d) “d) Suscripción del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehÃculos a motor, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y en el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehÃculos a motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre.â€�
e) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento cuando asà lo exija el Ministerio de Fomento o la comunidad autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministerio establezca.
f) Disposición de un mÃnimo de dos conductores por cada tres vehÃculos, provistos del permiso de conducir de la clase BTP, en régimen de alta en la Seguridad Social y contratados a jornada completa.
g) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad, determine el Ministro de Fomento o, de acuerdo con las previsiones realizadas por éste, la comunidad autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministro establezca.»
Quince. El punto 1 del artÃculo 184 queda redactado del siguiente modo:
«1. Para alcanzar tal consideración a efectos de la ordenación del transporte, las estaciones de transporte de viajeros deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Contar con accesos, para entradas y salidas de los vehÃculos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal por las vÃas colindantes.
b) Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de los vehÃculos.
c) Poseer dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen.
d) Tener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.
e) Contar con zonas de espera independientes de los andenes.
f) Contar con instalaciones de servicios sanitarios.
g) Poseer dependencias, de uso común o individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes, asà como oficina de información, ya sean explotadas por medios propios o a través de terceros.»
Dieciséis. El artÃculo 185 queda redactado del siguiente modo:
«Para alcanzar tal consideración a efectos de la planificación del transporte, las estaciones de transporte de mercancÃas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ubicación en zona próxima a los núcleos de contratación o intercambio y generación de cargas.
b) Carácter público, esto es, que puedan ser utilizadas por cualquier vehÃculo de transporte o transportista legalmente establecido, con las únicas restricciones que se establezcan en sus normas especÃficas de explotación.
c) Acoger en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones donde se desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al transporte e integrados, a su vez, en funciones o tareas especÃficas de la estación o al servicio de la misma, tales como almacenaje, manipulación, clasificación, depósito, grupaje o distribución de las mercancÃas.
d) Poseer, dentro de una zona identificada y delimitada, accesos controlados para los vehÃculos, asà como contar con playas, viales de maniobra y aparcamientos adecuados para vehÃculos pesados.
e) Contar con naves de consolidación y fraccionamiento de cargas dotadas de muelles para recibir o expedir las mercancÃas, asà como con naves de almacenamiento.
f) Contar con instalaciones para la atención de las tripulaciones de los vehÃculos, tales como lugar de restauración, sala de descanso o de espera, asà como de los servicios adecuados destinados al aseo personal.»
Diecisiete. Se suprimen los artÃculos 188, 189, 190, 191 y 192, que quedan sin contenido.
Disposición final. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de julio de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
JOSÉ BLANCO LÓPEZ
Agencia Estatal BoletÃn Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid - Tel.: (+34) 902 365 303 / 91 111 4000